Tu es Sacerdos in Aeternum (Parte II)

REFLEXIÓN Y ANÁLISIS DEL SACRAMENTO DEL ORDEN SACERDOTAL PARTE 2

En esta segunda parte, vamos a continuar, con los elementos constitutivos del Orden Sacerdotal, cual es la Materia y Forma de este sacramento.

Antes de comenzar a tratar propiamente, las partes constitutivas y esenciales del sacramento del Orden es necesario que primero analicemos lo más importante y esencial que se requiere para la validez de este sacramento en general.

Es Doctrina enseñada comúnmente por todos los teólogos, y sobre todo, es doctrina de la Iglesia que: TODOS LOS SACRAMENTOS DE LA NUEVA LEY CONSTAN DE MATERIA Y FORMA.

En la Sagrada Escritura no hay testimonio explicito sobre este respecto; sin embargo, en el Evangelio de S. Juan III, 5, se lee del bautismo: “Quien no naciere del agua, etc.”; y en S. Mateo XXVIII, 19: “Id, pues, enseñad a todas las gentes, bautizándolas en el nombre del Padre y del Hijo y del Espíritu Santo”; en cuyas palabras parecen estar indicadas claramente la materia y la forma cual partes esenciales del sacramento del bautismo.

Más donde esta enseñanza de la Iglesia está expresada claramente es en el Decretum pro Armenis del Concilio de Florencia (año 1439), donde se lee: “Todos los sacramentos (de la nueva ley) se componen de tres elementos, a saber: de las cosas, como materia; de las palabras, como forma, y de la persona del ministro, que tenga intención de hacer aquello que hace la Iglesia; si alguno de estos elementos, cualquiera que sea, falta, no será posible el sacramento”, y esto expresa también, el Concilio de Trento Sec. 14, can. 2.

Ahora sí vayamos a la definición más propia de estos dos elementos constitutivos de los sacramentos, cuales son la materia y la forma:

La Materia en los elementos es “la cosa, o también el acto material y visible, de que nos servimos para administrar el sacramento”, como el agua en el bautismo(y la imposición de manos en el sacramento del orden).

La Forma son “las palabras pronunciadas por el ministro sobre la materia en el acto de administrar el sacramento; por ej., “yo te bautizo en el nombre del Padre, etc.,”

La materia en los sacramentos se distingue en remota y próxima: la primera es la cosa de que nos servimos al administrar el sacramento, como el agua en el bautismo; la próxima es el uso, o mejor, la aplicación que de la cosa misma se hace en el sacramento, como es la ablución de agua en el bautismo.

Respecto a la validez, la Iglesia enseña claramente que una forma sacramental debe significar la gracia que debe producir, y producir la gracia que debe significar”.

Ahora vamos a analizar la Mutación en la Materia y la Forma de los sacramentos que puede acaecer, como en cualquier otra cosa, de dos modos; o sustancialmente, o sólo accidentalmente.

La Mutación Sustancial de la materia sacramental sería la sustitución por otra esencialmente diferente de aquella que Jesucristo ha establecido; como el sustituir el agua por el vino en el bautismo. Accidental solamente sería la mutación sí, aun permaneciendo sustancialmente la misma cosa determinada por Jesucristo, se introdujese alguna ligera modificación; por ej.,, usando en el bautismo agua caliente, o ligeramente perfumada, etc.

Dígase otro tanto de la forma. Si las palabras de la forma están de tal manera cambiadas que expresen un significado totalmente diverso—como si dijese el sacerdote en el momento de la consagración: “Hoc est caput meum” (esta es mi cabeza)— en vez de “Hoc est corpus meum” (este es mi cuerpo), esta mutación es sustancial e invalida el sacramento; y sería accidental, por el contrario, si una u otra palabra es materialmente diversa, pero el significado esencial de la forma permanece el mismo; como si en lugar de decir: “Yo te bautizo”, el sacerdote dijese: “Yo te lavo”, etc.

Sobre la cuestión con respecto a la mutación de la materia y de la forma en los sacramentos puede ser propuesta de dos modos, a saber:

I.LA IGLESIA NO TIENE FACULTAD PARA CAMBIAR SUSTANCIALMENTE LA MATERIA Y LA FORMA DE LOS SACRAMENTOS. Esta conclusión es ciertísima entre los teólogos. La razón es evidente: cambiar los elementos esenciales de los Sacramentos, -esto es la materia y la forma-, es lo mismo que instituirlos de nuevo (que fue lo que hizo Pablo VI, con la forma del sacramento del Orden, en la consagración de los obispos, y ordenación de presbíteros y diáconos, con su nuevo ritual, como vamos a ver posteriormente). La Iglesia no tiene la facultad de instituir los Sacramentos, sino solamente de administrarlos. Por tanto, tampoco puede cambiar su materia o su forma. El mismo Santo Tomás(3, q. 64, a. 2. ad tertium.) confirma esta doctrina observando muy sabiamente que “los Apóstoles y sus sucesores son vicarios de Dios en el gobierno de la Iglesia ya fundada,tanto con respecto a la fe como con respecto a los Sacramentos. Por lo que así como no les es lícito fundar otra Iglesia, tampoco pueden proclamar otra fe, ni instituir otros Sacramentos”

Es por eso que el Concilio de Trento, afirma expresamente que la Iglesia no puede hacer mutaciones sustanciales en materia Sacramental.

II. LA IGLESIA PUEDE, INTRODUCIR, EN MATERIA SACRAMENTAL, MUTACIONES ACCIDENTALES, PERO SIN AFECTAR LA VALIDEZ Y TAMBIÉN LA LICITUD DE LOS SACRAMENTOS.

Esto es efecto, como San Tomás admite (3, q. a. 4, ad primum), que Cristo no haya querido comunicar a la Iglesia su potestad llamada de excelencia (o sea, aquella potestad que le pertenece plenamente como Redentor), entra evidentemente en el gobierno ordinario de la Iglesia, regular la administración conveniente de los Sacramentos, ya en cuanto al modo de administrarlos, como también con respecto a las oraciones, ceremonias, etc., que deben acompañar tal administración. (siempre que no afecte a la sustancia del sacramento).

Esta facultad es incluso atribuida a la Iglesia por el Concilio del Trento con las siguientes palabras: “Declara (este Santo Sínodo) que siempre estuvo en el poder de la Iglesia determinar en la administración de los Sacramentos todo aquello que hubiese creído oportuno, y también hacer cambios, salva siempre, sin embargo, su sustancia, con el fin de que los sacramentos fueran cada vez más respetados y más fructuosamente recibidos por los fieles según los tiempos, lugares y circunstancias” (ses. XII, can. 2).

A lo expuesto: surge la siguiente pregunta ¿Es válido el sacramento siempre que se use de buena fe, es decir, inconscientemente, una materia o una forma diversa o diferente de la prescrita? Respuesta.- a) Si el cambio es sustancial, el Sacramento es nulo e inválido. Pues no depende ni de la voluntad del ministro ni de su buena fe o de la de otro la esencia del Sacramento; ésta fue ya determinada con anterioridad por la voluntad de Jesucristo. Y por eso, si los elementos esenciales determinados por Jesucristo vienen a faltar (y la materia y la forma de los Sacramentos son esenciales), el Sacramento es necesariamente nulo y no se realizó. Por ej., si un sacerdote de buena fe consagra en vez de la hostia de harina de trigo, lo hace con tortillas de maíz, en vez de vino de uva lo hace con tequila; o en la forma consagratoria dice esta es mi cabeza en vez de este es mi cuerpo, o si cambia las palabras en la consagración del vino, diciendo “todos” en vez de muchos, con una sola palabra sustancial basta para que ese Sacramento sea nulo aunque haya dicho bien las palabras de la consagración del pan.

Aparte de la Materia y de la Forma correctas para la validez de un Sacramento es necesaria, la INTENCIÓN: El ministro debe tener la debida intención. Es decir, debe tener la intención de hacer lo que quiere la Iglesia o Cristo (que es de hecho lo mismo). Se considera normalmente que la intención tiene dos aspectos: uno externo y otro interno. La intención externa la proporciona al ministro el rito que él use y se supone que él quiere hacer lo que el rito significa. La intención interna es otra cuestión y no puede nunca ser conocida con certeza, a no ser que él la exponga o la haga conocer. El ministro puede, al negar su intención interna, o al tener una intención interna que contradiga la del rito, evitar o impedir el efecto de un Sacramento. La Iglesia, reconociendo que ella no puede conocer la intención interna del ministro, la supone la misma que su intención externa (la intención que el rito tradicional proporciona mediante las verdaderas palabras), a menos que él mismo informe a la Iglesia de lo contrario.

Ante esto expuesto, nos surge la siguiente pregunta: ¿Cuál será la intención de un Obispo al administrar el orden del presbiterado, con el ceremonial tradicional, sobre todo, si este Obispo confesó, que desde los 17 años se inició en la masonería, y que al hacer las ordenaciones del presbiterado ya había avanzado en los grados superiores de la masonería en la rama de los rosacruces? La respuesta puede ser la siguiente: dicha ordenación sería, mínimo dudosa, aunque sólo fuera una duda razonable en el fuero externo, ya que en el fuero interno, (sólo Dios sabe la intención), la duda persiste en el fuero externo, aun, a pesar de la correcta aplicación de la materia y forma sacramental. Por tanto, la razón no estriba en un defecto de forma o materia, porque la ordenación fue realizada según el rito romano tradicional recibido por la Iglesia, sino en el probable defecto de intención católica, de querer hace lo que hace la Iglesia. Y tal defecto, real o no, la duda razonable se tiene, porque el hecho de ser francmasón añade el odio a la fe a la mera herejía de los herejes comunes. Así, aun un hereje cualquiera puede ser supuesto de tener la intención de hacer lo que hace la Iglesia. Es más, aun el que odia a la Iglesia, también podría tener esa intención, pero en el fuero externo ha de ser supuesto de no tenerla. Ha de ser supuesta tal cosa pues en el fuero externo (ya que en el fuero interno, sólo Dios conoce). Pero el externo basta, para que mínimo sea, esa ordenación razonablemente dudosa.

Para ello tenemos un ejemplo que nos da, el Dr. Rama Coomaraswamy : (Hubo un Obispo en Sudamérica que estaba prejuiciado contra la ordenación del clero “nativo”. En su lecho de muerte él confesó que cuando ordenó al clero nativo ocultó siempre su intención. El sacerdote que oyó su confesión le negó la absolución a menos que le diera permiso para que este hecho fuera expuesto a las debidas autoridades. El permiso le fue concedido. Todo el clero nativo involucrado fue reordenado.

 Tales episodios son extremadamente raros en  la historia de la Iglesia, y por obvias razones no se hacen normalmente públicos).

Es también importante y necesario considerar, cómo actúan los Sacramentos, esto debido, a que los simples y sencillos fieles de la Iglesia Postconciliar, piensan y están convencidos de la validez de sus ritos y creen recibir de ellos múltiples gracias. Pero no basta con que se piense o se esté convencido o se crea en esta área, tal argumento no sirve para defender su validez, ya que es una constante enseñanza de la Iglesia que en la recepción de los Sacramentos, la gracia entra en el alma por dos vías.

La primera se llama ex opere operato, o sea, por la virtud del mismo rito realizado. La segunda se llama ex opere operantis, es decir, por la virtud de la disposición del receptor. De este modo, uno que participase de buena fe en falsos sacramentos podría incluso recibir gracia —pero sólo la gracia que recibe por su propia buena disposición, y nunca la gracia inefable que deriva de los mismos Sacramentos. (por ejemplo: por más que diga un fiel, mi fe me dice que yo recibí a Jesucristo en la Eucaristía, si el ministro o sacerdote no dice bien la forma o cambia las palabras de la consagración, realmente no se recibe a Cristo en la Eucaristía, por más que se crea o se sienta que se recibió).

La expresión ex opere operato fue usada por vez primera por Pedro de Poitiers (l205). Posteriormente fue adoptada por el Papa Inocencio III, como también por Santo Tomás para expresar la constante enseñanza de la Iglesia, al efecto de que la eficacia de la acción de los Sacramentos no depende de ningún humano, sino solamente de la voluntad de Dios, expresada por la promesa y la institución de Cristo. El significado de la expresión debería estar claro, los Sacramentos son efectivos sin tener en cuenta la valía del ministro o del receptor. Significa que los Sacramentos son efectivos aún cuando el mismo sacerdote esté en estado de pecado mortal (sería sacrílego para él administrarlos en estado de pecado mortal, y si no pidiera confesarse antes de realizar un Sacramento, debería al menos hacer un acto de contrición), e incluso si la disposición del receptor no es perfecta (éste también comete sacrilegio si lo recibe en estado de pecado mortal —sin arrepentimiento, por supuesto).

Otro nuevo principio se sigue: el sacerdote y la Iglesia deben seguir el patrón que Cristo estableció al instituir un especial vehículo de gracia. Como dijo San Ambrosio: “Es indigno quien celebra el misterio (Sacramento) de otra manera que Cristo transmitió”. Y como declaró el Concilio de Trento: “Si alguno dijera que los recibidos y aprobados ritos de la Iglesia Católica, que se usan en la solemne administración de los Sacramentos, pueden ser despreciados, o sin pecado ser omitidos por los ministros, o ser cambiados por cada pastor de las iglesias en otros nuevos, sea anatema”.

Ahora bien después de haber expuesto algunas partes de importancia de lo constitutivo de los Sacramentos en general, vamos a pasar a exponer todo lo relacionado a lo constitutivo acerca del Orden Sacerdotal.

Los sacerdotes y obispos, de la Iglesia Postconciliar, que están ahí de buena fe, y son sensatos, y conscientes respecto a lo constitutivo de su sacerdocio, ante los estudios que  se han hecho sobre la validez de sus órdenes deben estar temblando, debido a que se ha demostrado por peritos en la materia, y esa demostración la vamos exponer, que su sacerdocio y episcopado son inválidos y falsos, debido a los cambios radicales que sufrió la forma del sacramento del Orden en los ritos de la consagración episcopal y ordenación de sacerdotes, por la reforma diseñada y promulgada por Pablo VI, en su constitución apostólica Pontificalis Romani, que entró en vigor el 6 de abril de 1969; algo así parecido, fue el drama de conciencia que vivieron los sacerdotes anglicanos de la Alta Iglesia que tenían sentido del sacerdocio y que se creían verdaderamente sacerdotes, el día en que el Papa León XIII publicó su Carta Apostolicæ curæ, la cual declaraba solemnemente la invalidez de las ordenaciones conferidas con el rito reformado de Cranmer.

Son, terribles las consecuencias de una reforma tan general, como la promulgada por Pablo VI. Ya que en efecto, si algo esencial ha sido modificado, en el nuevo rito, este ya no es eficaz, y no produce ya gracia, porque no es ya el rito que Cristo instituyó. ¿Habrá sido así en la reforma del sacramento del Orden de Pablo VI? Lamentablemente Si, según los estudios y pruebas que se van exponer sobre esta materia, porque, en este caso, la transmisión del sacerdocio no estaría ya asegurada. Y  Las consecuencias serían por ello incalculables: porque ya no habrá sacerdocio católico, para la Iglesia Postconciliar y tampoco la Eucaristía: ya que es indispensable un sacerdote válidamente ordenado para ofrecer la Misa; y si no hay Sacerdocio, ya no hay Sacramento de la Penitencia para perdonar los pecados; y tampoco habrá Extrema-Unción para ayudar a los moribundos; y ni Confirmación para los bautizados. Por la destrucción de este solo sacramento, la Iglesia conciliar no será ya la Iglesia de Cristo; ella será una secta más entre muchas otras.

Esta reforma, del sacramento del Orden, como todas las que ha operado Pablo VI, fue realizada en el espíritu del Concilio Vaticano II, y la particularidad de este concilio, nadie la puede discutir, fue el falso ecumenismo. Ycon la intención deliberada de la Iglesia Postconciliar de parecerse a las doctrinas Protestantes,  es por eso, que ha eliminado lo más posible, si no es que todo, con respecto a la esencia de los ritos sacramentales, en especial los de la Misa y del Orden, y todas  las demás creencias que se opusiera a las doctrinas de las iglesias Protestantes. (El verdadero Ecumenismo, nunca va a transar con el error y la herejía, y va a buscar siempre un solo rebaño y un solo Pastor, pero en la fe y en las enseñanzas perennes de Cristo, y que la Iglesia Católica, como depositaria de las verdades infalibles siempre ha enseñado).

El Protestantismo es una herejía; que niega uno o varios dogmas. Hay pues necesariamente oposición de contradicción entre el Catolicismo y el Protestantismo. Ahora bien, allí donde hay oposición de contradicción, ninguna reconciliación, ninguna alianza, ninguna unión es posible. Dios mismo no puede realizarlas, ni puede quererlas.

Pero, lo imposible ha sucedido, a pesar de ello, los papas del Vaticano II,  han preconizado un cambio de actitud respecto a nuestros “hermanos separados”: y dejando a un lado los dogmas y enseñanzas perennes de la Iglesia, que es lo que nos divide de los protestantes, han tomado una actitud conciliadora hacia ellos, no importándoles estos dogmas de fe y modificando la esencia y naturaleza de la Iglesia en los Sacramentos, todo esto haciéndolo para estar a la par con ellos y de ese modo buscar la anhelada unión con los hermanos separados. (es como si dijeran, los papas del Vaticano II, si ustedes hermanos separados, no creen en la presencia real de Jesucristo en la Eucaristía, no importa vamos nosotros a cambiar el santo sacrificio de la Misa por su Cena Protestante; ha, si ustedes creen que los sacerdotes y los obispos son iguales a los seglares, pues modifiquemos el sacramento del orden, y eliminemos la sucesión apostólica, para estar iguales; ha, si ustedes solo creen en la justificación por la fe y no por las obras, no hay problema, nosotros no nos quedaremos atrás, y vamos a introducir la aberrante justificación universal incondicional, para que no sólo ustedes puedan entrar a la Iglesia, sino todos los hombres, aún los ateos, puesto que Jesucristo murió por todos en la Cruz y por ese mismo hecho el hombre es inocente y salvo, sin necesidad de buenas obras y sin necesidad del bautismo y de la fe católica).

Y tal comportamiento no puede ser provechoso más que a la herejía.  Y en efecto, después de estas reformas de los papas del Vaticano II, son muchos los millones de fieles católicos que se han hecho protestantes y otros tantos millones han perdido su fe y se han hecho indiferentes.

Después de este preámbulo, ahora si vamos a exponer todo lo relacionado a la Materia y forma del Sacramento del Orden Sacerdotal.

MATERIA Y FORMA DEL SACRAMENTO DEL ORDEN

Primero recordemos: Respecto a la validez, la Iglesia enseña claramente que una forma Sacramental debe significar la gracia que debe producir, y producir la gracia que debe significar”.

Comencemos por precisar, señalando la materia y la forma que corresponde a cada una de las órdenes que son propiamente Sacramento el episcopado, presbiterado y diaconado.

La constitución apostólica de Pío XII Sacramentum ordinis, del 30 de noviembre de 1947, esta constitución es la que mejor ha identificado y precisado la materia y forma con la substancia del Sacramento de las tres órdenes principales: el episcopado, el presbiterado y el diaconado—que el Concilio de Trento declaró intangiblemente (D 931). Todo se resuelve con gran facilidad recurriendo a una institución genérica de esos Sacramentos por el mismo Cristo, que permitiría a la Iglesia introducir modificaciones incluso en su materia y forma, conservando intangible la substancia de los mismos, o sea, “aquellas cosas que, conforme al testimonio de la fuentes de la revelación, Cristo Señor estatuyó debían ser observadas en el signo Sacramental” (Pío XII, D 2301) (el núm., 24, 4ª.)

Comencemos con la materia y forma del EPISCOPADO.

COMPARACION ENTRE LA MATERIA Y FORMA TRADICIONAL Y LA POSTCONCILIAR DE LA CONSAGRACIÓN DE OBISPOS

En esta parte vamos auxiliarnos sobre los escritos de dos peritos en la materia el Abbé Francois Egregyi, con su artículo “el nuevo rito de consagración episcopal” y el Dr. Rama Coomaraswamy, con su serie de escritos llamados “el Drama Anglicano del Clero Católico Postconciliar”

El Papa Pío XII,  señaló y declaró, que no se cambiara de ninguna manera el rito usado desde tiempo inmemorial, y a la vez determinó de manera presumiblemente infalible que: “en la Ordenación o Consagración, la materia es la imposición de manos, efectuada por el Obispo consagrante. La forma consiste en las palabras del Prefacio de las cuales las siguientes son esenciales, y por tanto necesarias para la validez, son las siguientes: Comple in sacerdóte tuo ministérii tui summam, et ornaméntis totíus glorificatiónes instrúctum, coeléstibus unguénti rore santífica. En español “Completa en tu sacerdote la suma de tu ministerio y, provisto de los ornamentos de toda glorificación, santifícalo con el rocío del ungüento celeste” (Pío XII, D 2301). Esta decisión tiene fuerza de ley únicamente para la Iglesia latina y no tiene efecto retroactivo.

En el mismo documento irreformable, él dice un poco más adelante: “Nos ordenamos, declaramos y decretamos esto, no importando cuáles sean las disposiciones contrarias, incluso dignas de mención especial. En consecuencia, Nos queremos y ordenamos que las disposiciones mencionadas sean incorporadas de una manera o de otra en el Pontifical Romano. Nadie tendrá el derecho de alterar la presente Constitución dada por Nos, ni de oponerse a ella por una audacia temeraria.”

Uno hubiera pensado que esta declaración de Pío XII cerraba la cuestión de una vez por todas. ¡Pero no!.

Sólo 20 años después encontramos a Pablo VI publicando su Constitución Apostólica titulada Pontificalis Romani (23 de Junio de 1968) en la cual conserva la materia —la imposición de manos— pero hace un cambio radical en la que especifica cual debe ser la forma para “la ordenación de obispos”, con las siguientes palabras: et nunc effunde super hunc electum eam virtutem, quæ a te est, Spiritum principalem, quem dedisti dilecto Filio Tuo Jesu Christo, quem ipse donavit sanctis apostolis, qui constituerunt ecclesiam per singula loca, ut sanctuarium tuum, in gloriam et laudem indificientem nominis tui” en español(y ahora derrama sobre éste que has elegido el poder que viene de Ti, el Espíritu gobernante que Tú diste a tu amado Hijo, Jesucristo, el Espíritu dado por El a los Santos Apóstoles, que fundaron la Iglesia en todo lugar como tu templo, para alabanza incesante y gloria de tu Nombre) (Pío XII dijo que las palabras de su forma eran “esenciales” y requeridas para la validez. Pablo VI afirma que las palabras que constituyen su forma “pertenecen a la naturaleza del rito y consecuentemente se requieren para la validez”. Más adelante declara en el mismo documento que: “es nuestra voluntad que estos nuestros decretos y prescripciones sean firmes y efectivos ahora y en el futuro, a pesar del límite necesario de las constituciones apostólicas y ordenanzas emitidas por nuestros predecesores y otras prescripciones, incluso aquéllas que requieran una particular mención y derogación” (Pontificalis RomaniActa Apostolicæ Sedis, 29 de Julio de 1968).

Aquí, es importante que el  lector preste atención, sobre un hecho que nos parece de lo más grave y que basta para rechazar la reforma de Pablo VI. En la Iglesia Católica, los ritos de las ordenaciones han variado en el curso de las épocas. “A partir de cierto momento, los teólogos han comenzado a buscar cuáles entre esos ritos de ordenación pertenecen a la esencia del sacramento y cuáles no pertenecen a ella. Este estado de cosas ha ocasionado a veces, en casos particulares, dudas e inquietudes; por eso, en varias ocasiones, se ha solicitado humildemente a la Santa Sede que la autoridad suprema de la Iglesia se pronuncie sobre lo que, en la colación de las órdenes sagradas, se requiere para la validez”.

Es por eso que, respondiendo a la angustia de sus hijos, Pío XII se pronunció: “Es por lo que, después de haber invocado la luz divina, en virtud de Nuestra suprema autoridad apostólica, y con pleno conocimiento de causa, Nos declaramos, y tanto como es necesario, Nos decidimos y decretamos lo que sigue: la materia y la única materia de las órdenes sagradas del diaconado, del sacerdocio y del episcopado es la imposición de manos; del mismo modo la única forma esta constituida por las palabras que determinan la aplicación de esta materia, palabras que significan de una manera unívoca los efectos sacramentales, a saber el poder del Orden y la gracia del Espíritu Santo, palabras que la Iglesia acepta y emplea como tales. Resulta que Nos debemos declarar, como Nos lo declaramos efectivamente en virtud de Nuestra autoridad apostólica para suprimir toda controversia y prevenir la angustia de las conciencias, y decidimos para el caso en que en el pasado la autoridad competente habría tomado una decisión diferente, que la tradición de los instrumentos, al menos para el porvenir, no es necesaria para la validez de las órdenes sagradas del diaconado, del sacerdocio y del episcopado.

Y continúa  Pío XII: En lo que concierne a la materia y la forma, en la colación de estas órdenes, Nos decidimos y decretamos, en virtud de Nuestra suprema autoridad apostólica, lo que sigue: … “En la ordenación o consagración episcopal, la materia es la imposición de manos hecha por el Obispo consagrante. La forma está constituida por la palabras del «prefacio» de las cuales las siguientes son esenciales y por tanto requeridas para la validez: “comple in Sacerdote tuo ministerii tui sumum, et ornamentis totius glorificationis in structum coelestis unguenti rore sanctifica. Todos estos ritos serán realizados conforme a las prescripciones de Nuestra Constitución apostólica Episcopalis consecrationis del 30 de Noviembre de 1947”.

Haciendo esto, es Pedro el que, por boca de Pío XII, ha puesto término a todas las discusiones que se habían levantado al respecto de este rito, y el que ha apaciguado las inquietudes de los fieles. Al respecto de la fe católica, la cuestión de la materia y de la forma de la Ordenación al diaconado, al sacerdocio y al episcopado ha sido pues regulada de manera infalible. Esta decisión, nos place señalar, ha dirimido una controversia y apaciguado inquietudes al respecto de las venerables tradiciones de la Iglesia. Sin trastornar nada“Como el de la Iglesia, el poder de Pedro, en la dispensación de los Sacramentos, salva la substancia que ningún poder del mundo puede modificar”. “Salva illorum substancia”, dice el Concilio de Trento, “su substancia está preservada, la Iglesia ha tenido siempre, en la dispensación de los sacramentos, el poder de decidir o de modificar lo que ella juzgara lo que mejor conviniera a la utilidad espiritual de aquellos que los reciben o al respecto de los mismos Sacramentos, según la variedad de las circunstancias, de tiempo y lugar.” (Denz. 931), la intervención de Pío XII, como sucesor de Pedro ha aportado más luz a las inteligencias al mismo tiempo que una gran paz a los corazones.

Desde la promulgación del documento de Pablo VI, los católicos se encuentran en presencia de dos formas, diferentes en su expresión, pero reputadas esenciales una y otra, puesto que exigidas, la una como la otra, para la validez del rito. ¿Cómo se explicará esta aparente disparidad? Nosotros sabemos que la Iglesia tiene el derecho a cambiar las palabras de la forma en las Sagradas Órdenes, pero sólo en cuanto no se cambie su “substancia” o significado. El problema que se debe resolver es si ambas formas significan la misma cosa.

A pesar de su diferencia de expresión, la fe católica obliga a creer a priori que el significado de la gracia Sacramental es necesariamente idéntico en los dos ritos, puesto que los dos bastan para garantizar la validez del Sacramento. ¿Cómo establecer por lo tanto que la forma de Pablo VI significa de modo unívoco la misma gracia Sacramental que la del rito tradicional promulgado por Pío XII?  Para ello, se procederá de varias maneras para esclarecer este problema.

Primera manera. Siendo anterior la forma tradicional determinada por Pío XII a la de Pablo VI y no permitiendo la fe teologal dudar de su validez, el primer medio de afirmar la validez de la nueva es buscar y señalar las palabras esenciales de la forma tradicional que han sido conservadas en la forma de Pablo VI.

Haciendo esto sin embargo encontramos que fuera de la conjunción “ET”, que significa “y”, y que no puede representar un aspecto substancial de estas formas, NINGUNA de las otras palabras de la forma tradicional ha sido conservada.

Habiendo sido dada la palabra (luego las palabras empleadas) a los hombres para expresar su pensamiento, en presencia de dos fórmulas que no tienen en común ningún vocablo, fuerza es decir que el pensamiento expresado corre peligro de no ser el mismo. Aquí, el pensamiento es la gracia significada y producida por el Sacramento del Orden del episcopado.

Segunda manera. Otro camino para determinar la sustancia de la forma es considerar las distintas oraciones consagratorias en uso en la Iglesia universal, tanto en Oriente como en Occidente, y en buscar qué forma católica podría tener conexión con la de Pablo VI. Esta investigación, normalmente larga y laboriosa, se encuentra facilitada por el trabajo de recensión de todas las formas conocidas ya realizado por Jean Moran, y aún después, por los Obispos ingleses en su “Defensa de la Bula Apostolicæ Curæ” (A Vindication of the Bull “Apostolicæ curæ”, carta sobre las ordenaciones Anglicanas por el Cardenal Arzobispo y los Obispos de la Provincia de Westminster en respuesta a la carta dirigida a ellos por los arzobispos Anglicanos de Canterbury y de York (Longmans, Green and Co. N.Y., 1896; también se pueden encontrar en: The Validity of Anglican Ordination, de Mons. Peter Richard Kenrick, arzobispo de San Louis, Cummiskey, Philadelphia, 1848).

Nos remitimos a este documento:“En cada uno de los ritos que la Iglesia Católica ha reconocido, la forma esencial está contenida en una oración consagratoria que acompaña a la imposición de manos, y estas oraciones son en todos los casos del mismo tipo, definiendo, de un modo u otro, el Orden al cual el candidato es promovido, suplican a Dios que le conceda las gracias necesarias en su nuevo estado”(No es esencial expresar la palabra «diácono», «sacerdote» u «obispo», pero la forma debe al menos expresar alguna claramente equivalente. Así “el orden de San Esteban” es claramente equivalente al Orden del Diácono. No es esencial expresar el poder principal del sacerdote o del Obispo en la forma, pero si este poder principal fuera expresado, sería también un equivalente. Sin embargo, es esencial expresar cualquiera de los dos: el Orden o su poder principal, y si el poder principal no es sólo omitido, sino positivamente excluido, entonces el nombre correcto, aún oculto, no es el nombre correcto en realidad sino solo una sombra. Ahora bien, el poder principal de un verdadero sacerdote es el de ofrecer un verdadero sacrificio, y al menos uno de los principales poderes de un Obispo es el de hacer sacerdotes”. H.C. , S.J. , Anglican Ordinations, N.Y., Benzinger Broth, 1906).

Entonces proceden a dar una lista de estas oraciones que incluyen: el antiguo sacramentario Leonino “conservado en el Pontifical moderno”, el sacramentario Griego, el Sirio-Maronita (que es también el Sirio-Jacobita), el Nestoriano, el Armenio, el Copto (o Alejandro-Jacobita) y el Abisinio, así como el antiguo Galicano, el rito de las ordenaciones en las Constituciones Apostólicas y en los Cánones de S. Hipólito.

 Luego, para cada una de estas oraciones, los obispos dieron una lista de palabras significativas: “summum sacerdotium” (sumo sacerdocio), “dignidad pontifical”, “obispo”, “perfecto (o completo) sacerdote”, “episcopado”, y mostraron que ellas se encuentran en todas las formas conocidas que han sido o que son todavía utilizadas por las diferentes iglesias Católicas de Oriente u Occidente, y también por la Iglesia cismática de Oriente (los Ortodoxos) (Tomadas del libro de Semple (op. cit. ) las siguientes son varias supuestas formas consagratorias de Obispos (supuestas porque la Iglesia no las especificó antes de Pío XI): Antigua Romana y Antigua Galicana“…y por lo tanto a éste Tu siervo que Tú has escogido para el ministerio del SUMO SACERDOCIO” Griega“Completa oh Señor en todo, da nueva fuerza y confirma a éste Tu siervo, que por medio de mis manos, un pecador, y de los ministros que asisten y por medio de los que viene el poder y la gracia del Espíritu Santo… pueda él obtener la DIGNIDAD EPISCOPAL.” Maronita“Tú que puedes hacer todas las cosas, adorna con todas las virtudes… a éste Tu siervo al que Tú has hecho digno de recibir de Ti el sublime ORDEN DE LOS OBISPOS.”Nestoriana“Nosotros ofrecemos ante Tu Majestad… a éste Tu siervo al que Tú has escogido y puesto aparte para que él pueda ser un OBISPO”. Copta“Oh Señor, Dios, Gobernante Todopoderoso… confiere, por lo tanto, esta misma gracia a Tu siervo N., al que Tú has escogido como OBISPO.”Armenia“La Divina Gracia llama a éste, N. al Sacerdocio del EPISCOPADO. Yo le impongo las manos. Ruego para que él pueda llegar a ser digno del Orden de OBISPO.”Liturgia de las Constituciones de los Apóstoles“Concede, oh Señor, … a éste Tu siervo al que Tú has escogido para el EPISCOPADO para alimentar a Tu pueblo y para que cumpla el Oficio de PONTIFICE.” Canon de Hipólito“Oh Dios Padre de Nuestro Señor Jesucristo… mira abajo sobre Tu siervo N., concediéndole Tu fuerza y poder, el Espíritu que Tú diste a tus santos Apóstoles, por medio de Nuestro Señor Jesucristo. Concédele, oh Señor, el EPISCOPADO.” ).

Como es lógico, estas palabras esenciales se encuentran en la forma del rito tradicional de la Iglesia Romana precisada por Pío XII, pero no en aquellas especificadas por Pablo VI a pesar de la supuesta dependencia de las de Hipólito. La forma de Pablo VI no cumple estos requisitos. Presentes en las palabras especificadas por Pío XII, brilla por su ausencia en la forma postconciliar. Nada de orden, ni de poder, ni de un claro equivalente está presente. Y como León XIII dejó claro en su Apostolicæ Curæ la mención del Espíritu Santo —eso si el “Espíritu gobernante” es en realidad el Espíritu Santo— es insuficiente.

Tercera manera. Otra forma de determinar lo que es substancial, es considerar las opiniones de los teólogos durante el período que siguió a la Reforma; ellas nos indican lo que ha sido considerado por todos como esencial a la validez de una forma. Ellas fueron recopiladas con sumo detalle por Paul Bradshaw en su historia del ordinal Anglicano.

Uno de ellos fue el benedictino Wilfrid Raynal quien declaró que una forma válida debe necesariamente expresar el carácter distintivo del orden conferido, en alguna de las tres maneras siguientes:a) por una alusión al tipo del orden conferido hallado en el Antiguo Testamento; b) por la mención de algún poder espiritual que sea el privilegio distintivo del orden al cual es elevado el candidato; c) por la mención, bajo el nombre que le es propio desde los tiempos más remotos, del oficio conferido por el rito. Así summus sacerdos u Obispo, y sacerdos secundi ordinis o Sacerdote. Raynal precisa además que las palabras “Obispo” y “sacerdote” debe real y verdaderamente tener el significado que les da la Iglesia universal. La ausencia en una forma de toda expresión unívoca del carácter distintivo de estas órdenes sagradas vicia esta forma y vuelve la ordenación nula y sin efecto. Ahora bien, como señala Bradshaw, “todas las formas orientales y occidentales recensadas cumplen estos requisitos”.

La forma tradicional confirmada por Pío XII las cumple igualmente. El nuevo rito de Pablo VI no las cumple.

Cuarta manera. Ella se inspira en la naturaleza misma de la forma de este Sacramento que debe necesariamente significar de modo unívoco el efecto que ella produce. Como precisa el renombrado teólogo J. M. Hervé, quien considera esta definición como infalible: forma vero, quæ et una est, sunt verba, quibus significatur effectum sacramentale, scilicet potestas Ordinis et gratia Spiritus Sancti” en español:(la verdadera forma —es decir, la sustancia de la forma— que es una —unívoca— es aquella que significa el efecto sacramental, es decir, el poder del Orden —es decir, sacerdote u obispo— y la gracia del “Espíritu Santo) (J. M. Hervé: Manual de Teología Dogmática, t. IV, ed. nova A Corentino I arnico C.S. Sp Recognitia, 1962: “Atque Pio XII, in Const. Apost. “Sacramentum Ordinis”, ut omnino videtur, loquitur ut Pastor et Doctor Supremus et ver definit doctrinam de fide vel moribus (doctrinam de essentia sacramenti Ordinis, quæ intime connectitur cum ali veritatibus revelatis), ab universa Ecclesia tenendam”. Similarmente, Mons. G. D. Smith argumenta que cuando la Iglesia determina lo que es y lo que no es suficiente para conferir un sacramento, tales decisiones implican infalibilidad (“The Church and her Sacraments” —La Iglesia y sus Sacramentos—, Clergy Review, Abril de 1950 y referido por el Padre Francis Clark en su “Anglican Orders”.)

Esta forma unívoca del Sacramento del Orden se encuentra necesariamente en el rito tradicional de la Iglesia Romana, Madre y Maestra de todas las Iglesias. Nunca ha sido puesto en duda la validez de este rito. El desacuerdo de los teólogos no apuntaba más que a la determinación de las palabras que constituyen la substancia de esta forma. Desde el 30 de Noviembre de 1947, habiendo sido precisadas estas palabras por el magisterio supremo en un documento irreformable, las discusiones están cerradas en este punto.

Esta decisión irreformable del magisterio supremo consagra la práctica constante de la Iglesia, tal como aparece, por ejemplo, en la recensión hecha por Bradshaw. Está claro que en la forma tradicional especificada por Pío XII se encuentran significadas de manera unívoca el poder del primer Orden o la alta dignidad del episcopado: “comple in sacerdote tuo ministerii tui summum”, mientras que en la de Pablo VI no lo está. La súplica para que Dios otorgue el “Espíritu gobernante”(Spiritum principalem —cualquiera que sea), “el que diste a tu amado Hijo Jesucristo, el Espíritu dado por él a los Santos Apóstoles”, puede implicar que él es elevado al rango de los Apóstoles, pero no lo declara claramente. El efecto sacramental no está claramente especificado y en el mejor de los casos nos encontramos ante otra ambigüedad postconciliar. Además, en la de Pío XII, la gracia del Espíritu Santo está claramente indicada por la antigua frase “Coelestis unguenti rore”, mientras que en la última nos encontramos con una frase enteramente nueva en teología Sacramental: Spiritum principalem. La forma indicada por Pablo VI deroga totalmente a la tradición. Las únicas palabras que podrían dar la impresión de significar el poder y la gracia del Espíritu Santo son las de la expresión “Spiritum principalem” (o la frase “eam virtutem quæ a te est, Spiritum Principalem”), por eso vamos pues a examinarla más de cerca.

¿QUÉ DESIGNA EXACTAMENTE SPIRITUM PRINCIPALEM? Aparte de la invención atribuida a Hipólito(quién fue Hipólito y qué sabemos realmente acerca de la forma que él usó? Hipólito fue un personaje muy enigmático que vivió en el siglo III. Nació alrededor del 160 y se cree que fue discípulo de S. Ireneo. Llegó a ser sacerdote bajo el Papa Ceferino alrededor del año 198 y se ganó gran respeto por su erudición y elocuencia. A causa de diferencias doctrinales con el Papa, Hipólito dejó Roma, encontró un Obispo que lo consagrara, y a la muerte de Ceferino, cuando Calixto le sucedió en la sede de Pedro, “Hipólito, en su ambición frustrada, fundó una comunidad cismática”, como resultado de lo cual fue formalmente excomulgado.

Publicó su “Tradición Apostólica” cuando estaba fuera de la Iglesia, presumiblemente para establecer un “pontifical” para su cismática secta de la cual se había convertido en papa. Posteriormente, cuando Máximo llegó a emperador e inició una nueva persecución contra los cristianos, tanto el Pontífice reinante (Ponciano) como Hipólito fueron arrestados y enviados a las minas de Cerdeña. Fue aquí, justo antes de su muerte, que se reconcilió con la Iglesia. Él y el Papa fueron martirizados juntos (Septiembre del 235) y más tarde canonizados. El cisma hipolitano terminó con este evento. El texto escrito por Hipólito como un “pontifical” para su secta cismática fue denominado por él “La Tradición Apostólica”). (¡Pablo VI no fue el primero en dar autoridad a sus actos refiriéndolos a la “autoridad primitiva” y en concederle una autoridad que no ha tenido nunca; no se sabe siquiera si su rito sirvió!).La expresión “Spíritum principalem” no se encuentra en ningún rito de Ordenación conocido, como se puede constatar remitiéndose bien a la “Defensa de la Bula Apistolicæ Curæ ”, o bien al libro de Mons. Kenrick sobre “La Validez de las Ordenaciones Anglicanas”, ya que ambos dan una lista de todos los ritos episcopales conocidos. La expresión se encuentra sólo en un lugar de la Escritura (en el versículo 14 del salmo 50):“Redde mihi lætitiam salutis tui et spiritu principali confirma me” (restaura en mí la alegría de tu salvación y fortaléceme con un espíritu gobernante —o recto)”. En La Santa Biblia, Fillion la traduce por “un espíritu generoso”; él añade en nota la traducción del hebreo, “un espíritu de buena voluntad”, y la de los Setenta, “un espíritu de hegemonía”. ¿Qué sentido quería darle el autor sagrado? El contexto es el de David pidiendo a Dios perdón por su relación adúltera con Betsabé y rogándole que le conceda “un espíritu que le permita gobernar sus pasiones”, y hasta podría ser aplicado a cualquier persona. Cualquiera que sea la traducción propuesta, no ve en verdad cómo esta expresión “spiritu principali” podría designar particularmente la gracia del episcopado.

Es de notar que los teólogos postconciliares han reconocido la dificultad de traducir adecuadamente esta expresión a las lenguas vernáculas. Con anterioridad a 1977 era traducido al inglés como “Espíritu Perfecto”. Después, Roma insistió oficialmente para que fuera traducida por “Espíritu Gobernante” “Rector”, y en francés por “Espíritu de Autoridad” (Notitiæ (la conocida revista conciliar), declara que la traducción correcta de la palabra “principalis” es “gobernante”, y el mismo número de este periódico semi-oficial publica la “Declaración sobre la Traducción de Fórmulas Sacramentales”, promulgada por Pablo VI el 25 de Enero de 1974, un documento que declara que “pueden surgir dificultades al tratar de expresar los conceptos de la fórmula original latina en una traducción. Sucede a veces que uno se ve obligado a usar paráfrasis y rodeos… La Santa Sede aprueba una fórmula porque considera que ella expresa el sentido entendido por la Iglesia en el texto latino”. Desde el momento en que el texto latino no es preciso y que su traducción aprobada por la Santa Sede no lo es tampoco, puesto que ésta expresa el sentido entendido por la Iglesia en el texto latino, uno está fundado a concluir en la equivocidad de este último).

La nueva forma también pretende que este “Espíritu Gobernante” que se da al ordenando es el mismo que se dio a los Santos Apóstoles. Debería estar claro que tal petición de ninguna manera afirma que los ordenandos son elevados al rango de los Apóstoles. (¿Sería legítimo pedir a Dios que dé a cualquier laico católico el mismo Espíritu Santo que fue dado a los Apóstoles?). Ahora bien, en su crítica del rito anglicano, León XIII señaló el hecho de que estas palabras: “recibe el Espíritu Santo”, están lejos de significar de un modo preciso el sacerdocio en tanto que el orden, la gracia que confiere o su “poder”, y que “no pueden ser consideradas aptas o suficientes para el Sacramento, ya que omiten lo que debe esencialmente significar”. Así pues, incluso si concedemos que este Espíritu Gobernante sea el Espíritu Santo, no significando la forma el “poder”, ni la gracia del episcopado, no puede transmitirlos por sí misma, de modo Sacramental, ex opere operato. Ella lo puede tanto menos en cuanto que la elección de este término aproxime singularmente la forma del rito de Pablo VI a la de un rito protestante.

Muchas sectas Protestantes mantienen el título de “Obispo” en su “clero”. Esto es cierto en los Luteranos en Alemania, pero no en América. Es cierto también en los Anglicanos, los Episcopalianos y ciertas sectas Baptistas. Sin embargo estas sectas niegan que tanto el sacerdocio como el episcopado lleven impreso algún carácter Sacramental indeleble. ¿En qué sentido entonces entienden la función de sus Obispos?

Mientras que es cierto que los Obispos Anglicanos “ordenan” y “confirman” —ambos actos son en su punto de vista no Sacramentales— su función principal es jurisdiccional. Así en Inglaterra los Obispos son designados por el rey o reina reinante que es la “cabeza” actual de su iglesia y que puede cesarlos de su episcopado. En las otras sectas Protestantes son “elegidos” por los fieles. Y en todas, ellos son vistos como inspectores. Allí donde ellos “ordenen” a los ministros y donde ellos confirmen, ellos no lo hacen en virtud de algún poder sacerdotal especial que poseyeran con exclusión de los laicos, sino únicamente en virtud de la jurisdicción que han recibido, durante el tiempo de su mandato, para organizar las comunidades, vigilar su conservación y su desarrollo, como lo hace todo buen presidente director general en su empresa. Para los Protestantes, ni el sacerdocio, ni la confirmación son Sacramentos instituidos por Nuestro Señor; aún menos Sacramentos que impriman un carácter indeleble. Es pues evidente, como lo señala el Papa León XIII, que la inclusión de los términos “Obispo” y “gran sacerdote” en un rito Protestante no confiere de ninguna manera a tal rito validez en el sentido Católico, especialmente cuando toda referencia al concepto Católico de su función es deliberadamente eliminado del contenido de la forma Sacramental y del resto del rito. Además, León XIII nos instruye en su Apostolicæ Curæ que tales términos cuando son usados en situaciones ambiguas —como la fórmula “recibe el Espíritu Santo”— “deben ser entendidos de un modo diferente que en el rito católico”.

Así el empleo de “Espíritu gobernante”, de “inspector”, de “epíscopo” no sólo es inofensivo a los Protestantes, también hace que el nuevo rito sea altamente aceptable a ellos. Esto no es negar que un Obispo católico no tenga tal función de “inspector” o “epíscopo”, pero lo que es ofensivo en un rito supuestamente católico, es que esta función sea presentada como única en el episcopado cuando él es la plenitud del Sacramento del Orden. He aquí por qué nosotros afirmamos que, admitiendo que su elección no ha sido el hecho de una capitulación ante las exigencias ecuménicas, (la unión con hermanos separados) este término es inaceptable como palabra esencial para designar la gracia de este Sacramento.

León XIII hace constar entonces que la frase “recibe al Espíritu Santo” es insuficiente y que ella sola no puede hacer efectiva la ordenación sacerdotal o la Consagración episcopal. Se puede aplicar esta regla directamente a la nueva consagración episcopal en la medida en que es verdaderamente seguro que es la tercera Persona de la Santísima Trinidad la que es designada como “espíritu excelente” (spiritus principalis en latín). En este caso, es el mismo León XIII es el que condena la nueva fórmula por adelantado. El argumento de forma es muy simple diciendo que, en esta forma truncada, falta una significación bien definida. En consecuencia el nuevo rito de consagración episcopal es inválido, lo que quiere decir que desde el 6 de abril de 1969, la Iglesia Posconciliar esta perdiendo la sucesión apostólica, porque ya no consagra más obispos válidamente.

Después de haber recordado que una forma de la cual “se ha cercenado con propósito deliberado todo lo que, en el rito católico, hace resaltar claramente la dignidad y los deberes del sacerdocio, no puede ser la forma conveniente y suficiente de un Sacramento”, el Papa León XIII, al determinar que las órdenes Anglicanas eran “nulas e inválidas”, mostró la ineficacia del resto del rito —su “significatio ex adjunctis”— por una forma sacramental indeterminada. La supresión deliberada en el rito de toda referencia al concepto católico del Orden deja bien claro que la forma Sacramental carece de sentido.Puesto que en esto el nuevo rito postconciliar presenta los mismos defectos que el prototipo Anglicano, entonces claramente está sujeto a la misma condenación que fue pronunciada contra la creación de Cranmer.

Y bien, fue en este clima de “protestantismofilia” que el nuevo rito de las ordenaciones de Pablo VI fue acordado y emprendido; fue afín de elaborar un nuevo rito que, sin negarlo, no significaría ya de modo unívoco el dogma católico y podría así, esperando ser adoptado por todos, no desechar en nada a aquellos que se obstinan todavía en negar los dogmas católicos del sacerdocio. Es, pues, como lo hizo León XIII respecto a la reforma de Cranmer, teniendo en cuenta ese espíritu que animaba a los autores del nuevo rito al respecto del rito tradicional, que es necesario evaluar la reforma de Pablo VI.

– Puesto que el rito postconciliar, inspirado por esta voluntad de falso ecumenismo, se modeló bajo el prototipo de Cranmer.

– puesto que la forma tradicional utilizada en la Iglesia desde tiempo inmemorial, forma cuya validez acababa de ser asegurada de manera infalible por el Papa Pío XII, ha sido abrogada en provecho de una forma totalmente nueva e inspirada en un rito compuesto por un cismático (como fue Hipólito) y no habiendo servido nunca para ordenar un Obispo Católico.

– puesto que este rito reformado no expresa de manera unívoca el carácter específicamente Católico del Sacramento del Orden del tercer grado nos es forzoso concluir que este rito reformado está sujeto a la misma condena que lanzó León XIII sobre el rito reformado de las ordenaciones Anglicanas: él es nulo y sin efecto.

Ahora veremos la materia y la forma del PRESBITERADO.

En esta ordenación, la materia es la imposición de manos del obispo que se hace en silencio, pero no la continuación de la misma imposición por medio de la extensión de la mano derecha, ni la última, a que se añaden las palabras “Recibe el Espíritu Santo; a quien perdonares los pecados”, etc. La forma consta de la palabras del “prefacio”, de las que son esenciales, y por tanto, requeridas para la validez, son las siguientes:Da, quæsumus, omnipotens Pater, in hos fámulos tuos(in hunc fámulum tuum) presbyterii dignitatem. Innova in visceribus eorum (ejus) spiritum sanctitatis, ut acceptum a Te, Deus, secundi meriti munus obtineant (obtineat); censuramque morum exemplo suæ conversationis insinuent(insinuet)”. Nota: las palabras en asterisco es para el singular. En español: Da, te rogamos, Padre omnipotente, a este siervo tuyo la dignidad del presbiterado; renueva en sus entrañas el espíritu de santidad para que alcance, recibido de ti, “oh Dios!, el cargo del segundo mérito y muestre con el ejemplo de su conducta la severidad de las costumbres (Pío XII, D 2301).

El carácter sacrosanto de la substancia de una forma sacramental ya ha sido tratado. El Papa Pío XII especificó que, para la validez del Sacramento del Orden, las palabras deben “significar de manera unívoca los efectos sacramentales”, a saber el poder del Orden y la gracia del Espíritu Santo” (Sacramentum Ordinis).

Si examinamos esta forma, vemos que en su primera parte expresa el poder del sacerdocio, no la gracia del Espíritu Santo. “Padre Todopoderoso, concede, os lo suplicamos, a estos tus siervos aquí presentes la dignidad del sacerdocio”. En el curso de los últimos siglos, la palabra “sacerdocio” ha perdido su significado específicamente Católico, por eso la segunda parte de la forma tradicional aporta una doble precisión: especifica que el sacerdocio es una “función del segundo orden”, y que la “gracia del Espíritu Santo”, que da el poder de cumplir esta función, acompaña al Sacramento.

Cuando pasamos a la forma postconciliar, reina la confusión. En el texto latino oficial, la forma, tal como se lee en el Pontificalis Romani Recognitio, ha conservado la expresión “in hos famulos tuos” de la forma tradicional precisada por Pío XII, mientras que en los Acta Apostolicæ sedis —igualmente oficial— ha cambiado la expresión en “his famulis tuis”. De todas maneras, sin tener en cuenta cuál de las formas postconcliares es la “oficial”, ambas versiones han suprimido la palabra “ut”.

¿Qué significan estos cambios? ¿tienen alguna incidencia sobre la validez del rito? La supresión de “ut” (para que) suprime toda relación causal entre las dos frases, y ya no queda claro si el ordenando recibe el “oficio del segundo orden” como resultado de la “renovación del Espíritu de Santidad”. ¿Volvería esto a este nuevo rito inválido? Si esto invalida o no el rito es un debate que queda abierto y mucho depende de la razón por la cual se suprimió “ut”.

Al cambiar “in hos famulos tuos” (a estos Tus siervos) por “his famulis tuis”, no sólo se alteran además las palabras de Pío XII, sino que se cambia su sentido. El acusativo “In hos famulos tuos” implica que lo que se da al ordenando entra en él y le transforma interiormente. Con “his famulis tuis”, lo que se da permanece en el exterior de aquel que lo recibe, como algo meramente externo, no incluyendo la idea de algo que entra en él y se hace parte de él. Esta diferencia de significado es enorme, si recordamos que estamos hablando aquí del Orden del sacerdocio que comporta un carácter indeleble impreso en el alma del receptor en el momento de su ordenación (Esta manera de pasar de la comprensión de un texto a otro, para cambiar el sentido de una verdad sin despertar demasiado la atención. He aquí un ejemplo de ello: durante el Vaticano II, los ecumenistas, que querían incluir en la Iglesia a los herético-cismáticos que se habían separado, se encontraron con una dificultad insalvable respecto a la fe. Para la fe católica, la Iglesia es el Cuerpo Místico de Cristo; Pío XII lo declara desde las primeras palabras de su encíclica: Mystici Corporis Christi QUOD EST Ecclesia (la Iglesia es el Cuerpo Místico de Cristo) ¿Cómo cambiar esta definición? En una comisión preparatoria del Concilio donde era consultor, el Padre Congar intentó un día revisarla. “Es una cuestión que está reglamentada, no se puede volver sobre ese asunto”, le replicó otro consultor, el Padre Tromp, que había sido uno de los colaboradores de Pío XII. El P. Congar, que cuenta el incidente, añade con ironía: “Ella está de tal modo reglamentada que el Concilio ha dicho lo contrario” (Ensayos ecuménicos, Le Centurion, 1984). ¿Cómo ha podido decir él “lo contrario”? Dejemos al P. Congar explicárnoslo: “En el Vaticano II, ha habido un pequeño descubrimiento muy notable que consiste en dos palabras: la Iglesia de Cristo y de los apóstoles subsiste en la Iglesia Católica Romana presidida por el Papa, etc. Es extremadamente importante porque esto tiene todo lo positivo de la Iglesia de Cristo y de los Apóstoles, ella está ahí, y nosotros estamos en ella; no hay nada de negativo, esto no descalifica a los demás para que sean en algún grado la Iglesia de Cristo y de los Apóstoles, mientras que la encíclica Mystici Corporis los descalificaba… Esto abría todas las posibilidades” Y he aquí cómo, por dos pequeñas palabras que no son falsas y parecen anodinas, el Vaticano II ha cambiado prácticamente la definición de la Iglesia de Cristo y de los Apóstoles).

Esta idea esta claramente expresada en la expresión tradicional, que es unívoca, pero no en la nueva forma creada por Pablo VI, que sugiere más bien la idea que los reformadores se hacen del sacerdocio, de que es una función puramente externa, una simple “presidencia” (El documento 324 nos dice que el latín tomado de la AAS es in hos famulos tuos, pero que la traducción oficial corriente inglesa es “Concede a estos siervos tuyos” más que “Confiere a estos Tus siervos”). Como se ve semejante cambio en el significado de la forma es claramente “sustancial”.

La ambigüedad es todavía más grande en las versiones en lengua vernácula, cuyo uso es casi universal en la práctica postconciliar. La traducción “provisional” inglesa utilizada entre Junio de 1968 y Junio de 1970 exigía que el ordenando recibiese la dignidad del “presbiterado”. Ahora bien, el término “presbítero” ha sido utilizado en la historia por los Reformadores para designar a sus “ministros” no sacrificadores y no ordenados. Como ya se ha demostrado claramente en otra parte, en inglés este término no se puede considerar de ninguna manera como el equivalente de “sacerdote” —de hecho significa exactamente lo opuesto— y aún los Anglicanos de la alta iglesia rechazan su uso, como dice:(Rama p. Coomaraswamy “Once a Presbyter Always a Presbyter” (Un Presbítero es siempre un Presbítero), The Roman Catholic, vol. V, nº 7, Agosto de 1983).

Esto arroja aún más dudas sobre la validez de este rito reformado — como se reconoce por el hecho de que después de 1970 la traducción inglesa volvió a cambiarlo por “sacerdocio”. Sin embargo, los innovadores parecen determinados a seguir en su camino. Aunque en 1970 volvieron a cambiar “presbítero” por “sacerdocio”, ellos añadieron nuevas dudas al cambiar el sentido de la segunda parte de la forma traduciéndola incorrectamente de esta manera: “Como cooperadores con el orden de los obispos, puedan ser ellos fieles al ministerio que han recibido de Ti, Señor Dios”. Ni qué decir tiene que “cooperadores con el orden de Obispos” es una calificación muy vaga que puede designar casi todo excepto la “función del segundo orden”.

Muy significativo de la “ordenación” presidencial postconciliar es la omisión o, más bien, la supresión de la expresión que declara que un sacerdote es ordenado según el Orden de Melquisedec, porque Melquisedec, que es rey y sacerdote, es figura del Mesías, porque ofrece un sacrificio de pan y vino. Pero si todo esto no bastara para arrojar dudas sobre la validez de las ordenaciones sacerdotales conferidas según el rito postconciliar, hay algo que es más grave todavía.

En el rito tradicional de Ordenación del sacerdote, el Obispo le instruye que su función es la de “ofrecer el sacrificio, bendecir, guiar, predicar y bautizar”. (En el rito postconciliar esta instrucción ha sido suprimida, y el sacerdote

 es consagrado para “celebrar” la liturgia que por supuesto es la del Novus Ordo Missæ) (Los que cuestionarían esta afirmación harían bien en leer la Instrucción Vaticana titulada Doctrina et exemplo sobre La Formación Litúrgica de los Futuros Sacerdotes (Documentos sobre Liturgia, nº 332, The Liturgical Press, Collegeville, Minnesota). Ellos descubrirán que a los seminaristas no se les enseña nada acerca de la naturaleza Sacrificial de su función o acerca de la Presencia Real).Tal instrucción no es exhaustiva, ya que no menciona nada acerca del poder de absolución —sólo intenta especificar las principales funciones del sacerdote. El poder de absolver está sin embargo claramente especificado en otras partes del rito tradicional. (Nuevamente, el rito postconciliar ha abolido la oración que especifica este poder).

La materia y la forma en el DIACONADO.

En la ordenación del Diaconado, la materia es la imposición de manos del Obispo, que en el rito de esta ordenación sólo ocurre una sola vez. La forma consta de las palabras del “prefacio”, de las que son esenciales y, por tanto, requeridas para la validez, las siguientes: Envía sobre él, te rogamos, Señor, al Espíritu Santo, por el que sea robustecido con el don de tu gracia septiforme para cumplir fielmente la obra de tu ministerio” (Pío XII, D 2301)

Para que sea válida la ordenación sacerdotal, y la del diaconado, es necesario que sea conferida por un Obispo válidamente consagrado. Aún cuando fueran correctos los ritos usados para el sacerdocio, la ausencia de un Obispo válidamente ordenado haría del rito una farsa (sobre la invalidez de las consagraciones de la Iglesia Postconciliar hemos tratado arriba).

Por último,  en qué problemas se han metido los papas del Vaticano II, de la Iglesia Postconciliar, que por su afán de reconciliación y unión con los protestantes, han modificado y cambiado sustancialmente la esencia de la Iglesia, tanto en la Fe como en los Sacramentos, es así como han destruido y aniquilado el Sacramento del Orden Sacerdotal, y con ello la validez del mismo, y por tanto si no hay sacerdotes y Obispos verdaderos, no hay los demás Sacramentos y lo que es más terrible no hay sucesión apostólica, y si no hay ésta, la Iglesia Postconciliar deja de ser la Iglesia Católica, y se convierte en una simple secta.

Para la elaboración de este estudio nos respaldamos en los siguientes libros: “Las Sagradas Ordenes” por José Gómez Lorenzo; “Teología Moral para Seglares” II tomo por Rev. Padre Antonio Royo Marín, O. P.; “Teología para Seglares” Volumen III de Ludovico Fanfani. O. P.; “Catecismo Romano” traducción de Pedro Martín Hernández; El Magisterio de la Iglesia de E. Denzinger; Los escritos de dos peritos en la materia el Abbé Francois Egregyi, con su artículo “el nuevo rito de consagración episcopal” y el Dr. Rama Coomaraswamy, con su serie de escritos llamados “el Drama Anglicano del Clero Católico Postconciliar”

Mons. Martin Davila Gandara